
Infraccionaron a un hincha de Jorge Newbery por la utilización de matafuegos adulterados
Infraccionaron a un hincha de Jorge Newbery por la utilización de matafuegos adulterados
La Dirección de Seguridad de General La Madrid emitió un parte en el que se da cuenta que se inició una investigación contra un hincha del club Jorge Newbery de Laprida a quienes se les secuestraron matafuegos adulterados. La persona fue infraccionadas en el marco de la Ley de Deporte.
Según se detalló, el día 14 del corriente, alrededor de las 17:00 horas, en la intersección de calles Sarmiento y Colon, en el desarrollo del encuentro Deportivo que se disputaba en el estadio Racing A. Club de esta localidad, se constató que un hombre mayor de edad, oriundo de la ciudad vecina de Laprida, se hallaba con matafuegos activados emanando sustancia negro y blanca, hacia interior del sector destinado al público local, afectando el normal desarrollo del evento deportivo.
Ante esta circunstancia, el personal interviniente procedió al secuestro de ocho matafuegos, dando intervención a la autoridad judicial competente, iniciándose actuaciones por infracción a la normativa vigente, con intervención del Juzgado de Paz Local a cargo del Dr. Orlando Simón.
Qué dice la Ley del Deporte
Texto según Ley N° 24.192 B.O. 26/3/1993
Régimen Penal y Contravencional para la Prevención y Represión de la Violencia en Espectáculos Deportivos
CAPITULO I
Régimen penal
ARTICULO 1º — El presente capítulo se aplicará a los hechos previstos en él, cuando se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él, como así también durante los traslados de las parcialidades, tanto sea hacia o desde el estadio deportivo donde el mismo se desarrolle.
ARTICULO 2º — Cuando en las circunstancias del artículo 1º se cometieren delitos previstos en el libro segundo, título I, capítulo I, artículos 79 y 81, inciso 1, letras a) y b), 84 y capítulos II, III y V, y los previstos en el título VI, artículos 162 y 164 del Código Penal, siempre que no resultaren delitos más severamente penados, las penas mínimas y máximas se incrementarán en un tercio. El máximo no será mayor al máximo previsto en el Código Penal para la especie de pena de que se trate.
ARTICULO 3º — Será reprimido con prisión de uno a seis años, si no resultare un delito más severamente penado, el que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas de fuego o artefactos explosivos en las circunstancias del artículo 1º. En todos los casos se procederá al decomiso de las armas o artefactos.
ARTICULO 4º — Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años siempre que no correspondiere pena mayor, los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los empleados o demás dependientes de las entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes, que consintieren que se guarde en el estadio de concurrencia pública o en sus dependencias armas de fuego o artefactos explosivos. En todos los casos se procederá al decomiso de las armas o artefactos.
ARTICULO 5º — Será reprimido con prisión de uno a seis años el que instigare, promoviere o facilitare de cualquier modo, la formación de grupos destinados a cometer alguno de los delitos previstos en el presente capítulo.
ARTICULO 6º — Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público encargado de la tutela del orden, o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél, en las circunstancias del artículo 1º.
ARTICULO 7º — Será reprimido con prisión de un mes a tres años el que impidiere, mediante actos materiales, aunque sea momentáneamente, la realización de un espectáculo deportivo en un estadio de concurrencia pública. (Artículo observado por art. 1° del Decreto N° 473/1993 B.O. 26/3/1993)
ARTICULO 8º — Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que destruyere o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble, total o parcialmente ajena en las circunstancias del artículo 1º.
ARTICULO 9º — Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que, sin crear una situación de peligro común impidiere, estorbare o entorpeciere, el normal funcionamiento de los transportes e instalaciones afectadas a los mismos, hacia o desde los estadios en las circunstancias del artículo 1º.
ARTICULO 10. — Los jueces impondrán como adicional de la condena, una o más de las siguientes penas accesorias:
a) La inhabilitación de seis meses a cinco años para concurrir al tipo de espectáculos deportivos que haya motivado la condena. El cumplimiento se asegurará presentándose el condenado en la sede policial de su domicilio, en ocasión de espectáculos deportivos como el que motivó la condena, fijando el tribunal día y horario de presentación. El juez podrá dispensar total o parcialmente, en resolución fundada, dicha presentación; (Texto observado por art. 2° del Decreto N° 473/1993 B.O. 26/3/1993)